En su columna el abogado Prado explica pormenorizadamente por qué es anticonstitucional el fallo de la Corte Suprema de Justicia a favor del gobierno de la CABA. Como en otras oportunidades en que la Corte falló según intereses políticos particulares, y no de acuerdo con la ley, Prado considera que se debe poner en vigencia lo dispuesto por el artículo 36 de la Constitución Nacional. También pone de relieve que la CABA como tal no figura (de hecho no existía y la ciudad de Buenos Aires no era autónoma) en la legislación vigente sobre coparticipación.
Por Juan José Prado*

El Consejo De La Magistratura y la coparticipación federal son dos de los escenarios donde la Corte Suprema de Justicia (CSJN), cabeza del partido judicial, avanza contra los otros poderes del Estado. El falló a favor de sus aliados del PRO, y en especial del precandidato a la presidencia Rodríguez Larreta, era cantado, de manual.
El partido judicial ha resuelto interferir las funciones asignadas al Poder Legislativo y a las funciones específicas del Poder Ejecutivo. Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (C.N.) lo aclaran.
Fallo inconstitucional
En estos artículos hay varias disposiciones y están las de intervenir en cuestiones que se susciten “entre provincias”, sin mencionar a la CABA. Si hay dudas sobre esto conviene refrescar la lectura de los artículos:
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
El fallo que dispone sobre la coparticipación federal a la CABA de Rodríguez Larreta, entonces, es inconstitucional. Y contrario a derecho no solo por la incompetencia de la CSJN. Sino porque además así lo determina la Constitución Nacional en su artículos 5to y art.75 inc.2do. de atribuciones del Congreso de la Nación.
Recorrido
Recorramos esos dos artículos de la CN para comprender la afirmación:
Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (…) Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Sobre la coparticipación federal, dispone:
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
2. (…) Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. (Nota del a: no es la CABA pues la vieja ciudad de Bs. As. no era autónoma)
La CABA no es parte
De todo lo expuesto se ve cómo la cabeza del partido judicial legisla e interviene en otros Poderes del Estado. Y viola la CN, en virtud de sus intereses partidarios. La coparticipación, por caso, se rige por la ley 25.086/88 y sus modificaciones.
Esa ley como podrá leerse claramente, en su articulado no contempla la presencia de la CABA en la Comisión Federal de Impuestos. Sino solo de las provincias y la Nación.
ARTICULO 1. — Establecesé a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley.
ARTICULO 8. — La Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos (…).
Y ARTICULO 10. — Ratifícasé la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la Nación y uno por cada provincia adherida. (…). Asimismo la Nación y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente (…).
Primero el Consejo de la Magistratura
La CSJ, para el Consejo de la Magistratura, impuso una ley derogada, no una ley vigente. Así el presidente de los cortesanos se nombró presidente del Consejo. Y con esto pueden judicializar sin escollos las decisiones propias del Congreso de la Nación.
Ahora al “legislar” sobre la coparticipación federal dispuso incluir al jefe de gobierno de la CABA, su aliado político. Como si fuera gobernador de una provincia inexistente. Y además, viola la ley de 1988 donde se excluye de la Comisión a la CABA, pues en ese entonces la CABA autónoma no existía.. Así viola la ley de coparticipación federal, que no incluye a la CABA.
Hasta tanto no se dicte una ley de coparticipación que incluya a la CABA, entonces, sus fondos dependen de una decisión del PEN. Pero para poder eludir la ley, el partido judicial aceptó la cautelar de su aliado político.
Al desconocer las normas vigentes que rigen el régimen existente entre las provincias, y de la CABA, por omisión expresa. Y al disponer la cautelar. Se arroga funciones legislativas ajenas a sus facultades. Es lógico, el Poder Ejecutivo lo ejerce un presidente que no pertenece al partido judicial, ni es aliado como el de la CABA.
El partido judicial solo quiere confrontar con el Poder Ejecutivo. Entonces, para eludir lo pergeñado por el partido judicial al pueblo le queda la desobediencia civil prevista en el art.36 de la Constitución Nacional. Hasta que el Poder Judicial vuelva a funcionar como un poder del Estado y no como un partido político.
*Abogado. Ex presidente de la Asociación de Abogados de Buenos Aires AABA. Miembro de la Mesa Directiva de la APDH (Asamblea Permanente por los Derechos Humanos). Gran Maestro de la UBA.
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