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DNU 70/2023: un decreto sin necesidad ni urgencia

En el Congreso Nacional están los representantes del pueblo

En el Congreso Nacional están los representantes del pueblo (Foto ilustrativa)

En esta columna el experto del derecho, Juan José Prado, docente de la UBA, autor de gran cantidad de bibliografía de derecho, y con amplia experiencia en la materia,  tras explicar detalladamente lo que es un DNU, un decreto de necesidad y urgencia, señala que “resulta un absurdo pretender gobernar utilizando esta herramienta legislativa excepcional”. Lo opina con relación al decreto emitido ayer por el flamante presidente, Javier Milei. Estos temas, además, Prado los analiza en su “Manual de Instituciones de Derecho Público (Ed. Abeledo Perrot, primera edición 1997).  

Por Juan José Prado*

Se recoge en la reforma constitucional de l994 lo acordado en el Núcleo de Coincidencias Básicas, respecto a los decretos de necesidad y urgencia. Se pretendió corregir los abusos del dictado de decretos en l989. El articulo 99 inc.3 y el art.100 inc.13 de la Constitución Nacional se refieren a esta facultad del Poder Ejecutivo.

Art.99 “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inc.3: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.  Luego señala: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.

Y sigue: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá, dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (…)

Pero la propia Constitución Nacional dispone que los DNU “serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros”. Y el jefe de gabinete deberá someter la medida a consideración de una comisión bicameral permanente.

«El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso».

Limitar abusos

En el caso que motiva este articulo al referirnos al DNU dictado por el presidente, Javier Milei, ayer miércoles 20, no se ajusta a lo prescripto por la CN vigente.  El DNU de marras, con más de 350 artículos, primero abarca temas prohibidos, como ser los tributarios, los electorales, o el régimen del Código Civil, entre otros tantos.

Amén de que no existe ninguna urgencia en tratar los temas contenidos en el DNU.  ¿Acaso hay alguna urgencia para eludir la intervención del Congreso, y el sistema usual de promulgación de las leyes, para regular la ley de góndolas o la conversión de asociaciones civiles de futbol al régimen de sociedades anónimas deportivas? No.  

Paso obligado:  Comisión Bicameral

La ley Nº 26.122 creó la Comisión Bicameral Permanente establecida por el art.99 inc.3 de la Constitución Nacional. Lo hace con el objetivo del procedimiento de control de los decretos de necesidad y urgencia. Y para regular el examen que, al efecto, debe efectuar el Poder Legislativo.

Existe un conjunto de estándares restrictivos sobre esa facultad excepcionalísima y extraordinaria. Por el hecho de que el Poder Ejecutivo no puede legislar. Esto sobre la base del principio básico de división de poderes que resultan de la profusa jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la materia. 

Para los estudiosos doy cuenta de casos precedentes: Caso Peralta (1990). Caso Rodríguez (la conocida como causa de los aeropuertos). El Caso Verrocchi (1996) que trataba la supresión de asignaciones de trabajadores con haberes superiores a mil pesos. El caso Guida del año 2000. El caso Smith, que considero inconstitucional el DNU que restringía la libre disponibilidad de depósitos bancarios.

Conclusión

El dictado de DNU constituye una facultad del Poder Ejecutivo Nacional, en las condiciones, circunstancias y motivación, valga la redundancia, de urgencia real y palpable para dictar una medida. El presidente Alberto Fernández dictó un DNU con relación a la Pandemia de Coronavirus, por ejemplo.

En el caso que nos ocupa, no se dan las condiciones de urgencia requeridas. Y está la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso Nacional. Una institución política constituida con sus dos Cámaras, incluso con su formalización luego de las elecciones de 2023.

Así que resulta absurdo pretender gobernar con esta herramienta legislativa excepcional. Tal vez Javier Milei pretende gobernar como lo hicieran Martínez de Hoz, en dictadura, o el abusador serial de decretos Carlos Menen, a espaldas del Pueblo. Porque el Congreso de la Nación es el ámbito de los representantes del Pueblo.

* Abogado. Ex presidente de la Asociación de Abogados de Buenos Aires AABA. Miembro de la Mesa Directiva de la APDH (Asamblea Permanente por los Derechos Humanos). Gran Maestro de la UBA.

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