Víctor Bruzzoni*
Redactor especial

Lo resolvió la Cámara de Apelaciones, Sala Primera Civil y Comercial de Gualeguaychú. Integrada por Marcelo Arnolfi, Mariano Morahan, y Ana Clara Pauletti. Es una resolución que se dictó el 14 de febrero último contra una apelación. Y determinó: “rechazar el recurso de apelación interpuesto por MBA, contra la resolución del 13 de marzo de 2024”, del Juzgado de Familia y Penal de Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 de Gualeguaychú que “la condenó a abonar alimentos provisorios en favor de sus nietos en la suma mensual de 250.000 pesos”.
Una mujer de 72 años fue condenada, en fallo de primera instancia, a pagar “alimentos provisorios” (temporarios) a favor de sus dos nietos, hijos de un hijo fallecido de la mujer. La muerte del alimentante provoca el cese de la obligación alimentaria (art. 554 inc. b del Código Civil y Comercial CCyC), la que no se transmite a ascendientes sino al otro progenitor, en este caso la madre.
Más allá de lo expuesto, no puede pasarse por alto que la dificultad o imposibilidad de percibir los alimentos de parte de la madre de las niñas, no proviene de una conducta reticente o de un incumplimiento voluntario de su parte, sino por el fallecimiento. Se evaluó que la madre legítima de los niños “dijo que no tiene bienes de fortuna ni recursos económicos fijos ni suficientes”.
También que “si bien tales presupuestos deberán ser acreditados, en principio y con los elementos con que se cuenta para resolver, dado el carácter de tipo cautelar de la medida, la suma fijada aparece prudente en cuanto a su monto. De modo que, sin perjuicio de lo que en definitiva surja de la prueba a, en este estadio embrionario del proceso, la decisión debe confirmarse”. (Fuente: APFDigital).
La fundamentación
En lo esencial la Cámara fundamentó la decisión así: “es criterio de esta Sala que la interpretación acerca de la procedencia de los alimentos provisorios debe medirse con un criterio amplio y favorable al beneficiario, apreciando someramente para definir su quantum, las necesidades elementales del alimentado y las posibilidades económicas del obligado”.
Y además señaló que el “caudal económico debe evaluarse en función de las constancias obrantes en el juicio, quedando la fijación de la cuota definitiva supeditada a la prueba que se produzca respecto los requerimientos a cubrir y de los ingresos del alimentante (…)”. Entonces, los abuelos pueden estar obligados a pagar una cuota alimentaria a sus nietos si el padre no la cumple, es incapaz o fallece.
Esto se conoce como «responsabilidad subsidiaria». Pero es una consecuencia extraordinaria, y excepcional, el deber alimentario de otro pariente no obligado en forma directa a la manutención del menor que no ha engendrado. Esto último es solo por razones de solidaridad. Y cabe destacar que los abuelos no son legalmente los «garantes» de la responsabilidad de sus propios hijos o hijas.
La responsabilidad parental es de los padres
La norma dispone que los “obligados” son “preferentemente los más próximos en grado». Lo que implica, por ejemplo, que el abuelo puede rechazar el reclamo, si hay un padre o una madre en condiciones de prestar alimentos. La obligación alimentaria es uno de los deberes de la responsabilidad parental (conf. art. 646 inc. a) del CCyC). La que, si bien se extingue con la muerte (conf. art. 699 inc. a) del CCyC), la titularidad y ejercicio corresponde al otro progenitor (conf. art. 641 inc. c) del CCyC).
Los abuelos, entonces, responden por «derecho propio». Es decir que asumen una responsabilidad personal. Ya que las y los mayores de sesenta años son considerados personas mayores, alcanzadas por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el mismo grado de igualdad que la Convención sobre los Derechos del Niño.
De ahí, que los abuelos no están obligados como los padres. Sino que la cuota fijada es para necesidades básicas, según edad y condición de los nietos, y la posibilidad económica de los abuelos. Incluso sin comprometer su subsistencia (CNCiv, Sala M. «B., G. E. y otros c/ G., P. E. s/alimentos» Expte. 42.850/2014, del 28/12/2016, sumario n° 25798 de la secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
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